Art. 7

En vigor desde 11 may 2004
Artículo 7 La Comisión llevará a cabo, en nombre de la Comunidad, las negociaciones con Andorra sobre las cuestiones contempladas en los artículos 3 a 6. Se asociará plenamente a las negociaciones a España y Francia. Se asociará plenamente al BCE a las negociaciones que sean del ámbito de su competencia.
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