Título TÍTULO VII

Art. 29

En vigor desde 1 ene 2003
La persona que a la fecha de entrada en vigor de este Convenio: a) Perciba una prestación en virtud del Convenio firmado el 10 de febrero de 1990; o b) reúna los requisitos necesarios para recibir una de las prestaciones a que hace referencia el apartado a) y si fuera preciso solicitar tal prestación, así lo hubiera realizado; no recibirá un trato menos favorable en virtud de las disposiciones de este Convenio, que el que le hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones del otro Convenio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2002/01/31/(1)#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil