Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

En vigor desde 6 jul 2005
1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los procedimientos exigidos por su derecho interno para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Convenio.
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eli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-28

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