Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 25
En vigor desde 6 jul 2005
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes en relación con los impuestos comprendidos en el presente Convenio, siempre que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto en igual forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso podrán interpretarse las disposiciones del apartado 1 en el sentido de obligar a uno de los Estados Contratantes a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-25