Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

En vigor desde 6 jul 2005
1. Los Estados Contratantes se prestarán mutuamente apoyo y asistencia para la recaudación de los impuestos mencionados en el presente Convenio, así como de los recargos, penalizaciones por mora en el pago, intereses, gastos y multas de índole no penal relacionados con dichos impuestos. 2. A petición del Estado Contratante requirente, el Estado Contratante requerido procederá a recaudar las deudas tributarias del primer Estado, de conformidad con la legislación y la práctica administrativa aplicables a la recaudación de sus propias deudas tributarias, salvo que se establezca otra cosa en el presente Convenio. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 únicamente será de aplicación a las deudas tributarias incorporadas en un título que permita su recaudación en el Estado requirente y, salvo que las autoridades competentes acuerden otra cosa, que no sean o hayan dejado de ser impugnables. 4. El Estado requerido no estará obligado a atender la solicitud del Estado requirente si este no ha agotado debidamente todas las vías de recaudación de la deuda tributaria en su propio territorio. Tampoco estará obligado a hacerlo cuando las deudas tributarias sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Convenio. 5. La solicitud de asistencia administrativa se acompañará de: a) una declaración en la que se especifique la naturaleza de la deuda tributaria y, en lo que concierne a la recaudación, que se han cumplido los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4; b) una copia oficial del título que permita la ejecución en el Estado requirente; y c) cualquier otro documento necesario para la recaudación o para tomar medidas cautelares. 6. Cuando proceda y de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado requerido, el título que permite la ejecución en el Estado requirente será reconocido, aceptado, aprobado, completado o sustituido lo antes posible a partir de la fecha de recepción de la solicitud de asistencia por un título que permita la ejecución en el Estado requerido. 7. Las cuestiones relativas a cualquier plazo de prescripción de la deuda tributaria se regirán exclusivamente por la legislación del Estado requirente. En la solicitud de asistencia se incluirán los detalles relativos a dicho plazo. 8. Los actos recaudatorios llevados a cabo por el Estado requerido en cumplimiento de una solicitud de asistencia que, con arreglo a la legislación de dicho Estado, tendrían por efecto suspender o interrumpir el plazo de prescripción surtirán el mismo efecto en virtud de la legislación del Estado requirente. El Estado requerido informará al Estado requirente de las medidas adoptadas a este fin. 9. La deuda tributaria para cuya recaudación se preste asistencia no gozará en el Estado requerido de ningún privilegio previsto especialmente para las deudas tributarias de ese Estado aun cuando el procedimiento de recaudación empleado sea el aplicable a sus propias deudas tributarias. 10. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 se aplicará también a cualquier información que se facilite a la autoridad competente de un Estado Contratante en virtud del presente artículo. 11. En relación con las deudas tributarias de un Estado Contratante que sean objeto de recurso o que puedan todavía serlo, la autoridad competente de ese Estado, con objeto de salvaguardar sus derechos, podrá solicitar a la autoridad competente del otro Estado Contratante que adopte las medidas cautelares previstas por la legislación de ese otro Estado. 12. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas para determinar el modo de transferencia de los importes recaudados por el Estado requerido en nombre del Estado requirente.
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eli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-26

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