Art. 9
En vigor desde 10 dic 1992
1. Cuando:
a) Una empresa de uno de los Estados contratantes participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante; o
b) Unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de uno de los Estados contratantes y de una empresa del otro Estado contratante,
Y, en cualquiera de los casos, las condiciones en las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas difieran de las que serían acordadas por Empresas independientes relacionándose entre sí con total independencia, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Las disposiciones de este artículo no impedirán la aplicación de la legislación de un Estado contratante relativa a la determinación de las obligaciones tributarias de una persona, incluyendo los supuestos en que la información a disposición de la autoridad competente de ese Estado sea inadecuada para determinar las rentas que deban atribuirse a una empresa, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida en que ello sea posible, de forma coherente con los principios de este artículo.
3. Cuando los beneficios respecto de los cuales una empresa de uno de los Estados contratantes ha sido sometida a imposición en ese Estado sean también incluidos, en virtud de los apartados 1 ó 2, en los beneficios de una empresa del otro Estado contratante y se sometan a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa de ese otro Estado si las condiciones establecidas entre las empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes relacionándose entre sí con total independencia, el Estado mencionado en primer lugar practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto exigido sobre esos beneficios. En la determinación de dicho ajuste se tomarán en consideración las restantes disposiciones de este Convenio, y a tal fin las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-9