Art. 12
En vigor desde 10 dic 1992
1. Los cánones procedentes de uno de los Estados contratantes, cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Dichos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 de su importe bruto.
3. El término «cánones» empleado en este artículo significa las cantidades pagadas o acreditadas, periódicamente o no, y cualquiera que sea su descripción o modo de cálculo, en la medida en que constituyan contraprestación por:
a) El uso o el derecho al uso de derechos de autor, patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, marcas comerciales u otros bienes o derechos similares;
b) El uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
c) La cesión de conocimientos o informaciones científicos, técnicos, industriales o comerciales;
d) Las prestaciones de asistencia que tengan carácter auxiliar y subordinado respecto de, y que se presten para permitir la aplicación o disfrute de los bienes o derechos mencionados en el epígrafe a), los equipos mencionados en el epígrafe b) o los conocimientos o informaciones mencionados en el epígrafe c);
e) El uso o el derecho al uso de:
i) Películas cinematográficas;
ii) Películas o cintas para uso en relación con la televisión, o
iii) Cintas para uso en relación con la radiodifusión, o
f) La renuncia total o parcial al uso o la cesión de los bienes o derechos a los que se refiere este apartado.
4. Las disposiciones del apartado 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de uno de los Estados contratantes, realiza en el otro Estado contratante del que proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y los bienes o derechos respecto de los cuales se pagan o acreditan los cánones están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de uno de los Estados contratantes, tenga en uno de los Estados contratantes o fuera de ambos un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y dicho establecimiento permanente o base fija soporten la carga de los mismos, los cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Se considerará que una persona es residente de uno de los Estados contratantes a los efectos del apartado 5 si tiene esa consideración en virtud de la legislación fiscal de ese Estado, con independencia de lo que pueda resultar de la aplicación a dicha persona de las disposiciones del apartado 3 o el apartado 4, según proceda, del artículo 4.
7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones pagados o acreditados, habida cuenta de la prestación por la que se pagan o acreditan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, el exceso pagado o acreditado podrá someterse a imposición con arreglo a la legislación fiscal de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-12