Art. 7

En vigor desde 10 dic 1992
1. Los beneficios de una empresa de uno de los Estados contratantes solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de uno de los Estados contratantes realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente o con otras empresas relacionadas con aquélla. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos de la empresa, siempre que se trate de gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente (comprendidos los gastos de dirección y los generales de administración para los mismos fines) y que serían deducibles si el establecimiento permanente fuera una entidad independiente que pagara esos gastos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. 5. Las disposiciones de este artículo no impedirán la aplicación de la legislación de un Estado contratante relativa a la determinación de las obligaciones tributarias de una persona en los casos en que la información a disposición de la autoridad competente de ese Estado sea inadecuada para la determinación de los beneficios que deban atribuirse al establecimiento permanente, siempre que dicha legislación se aplique, en la medida en que la información a disposición de la autoridad permanente lo permita, de forma coherente con los principios de este artículo. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo. 7. Las disposiciones de este artículo no impedirán la aplicación de la legislación de un Estado contratante relativa a la imposición de los beneficios de operaciones de seguro con no residentes a condición de que, en el caso de que la legislación relevante vigente en cualquiera de los Estados contratantes en la fecha de firma de este Convenio se modifique (salvo que lo sea en aspectos menores sin que se altere su principio general), los Estados contratantes se consulten para acordar las modificaciones de este apartado que resulten apropiadas. 8. Cuando: a) Un residente de uno de los Estados contratantes tenga derecho como beneficiario efectivo, ya sea directamente o a través de una o más entidades fiduciarias («trusts»), a una participación en los beneficios de una empresa explotada en el otro («trustee») de un patrimonio fiduciario («trust estate») que no tenga la consideración de sociedad a efectos fiscales, y b) Respecto de esa empresa, el fideicomisario tenga, conforme a los principios del artículo 5, un establecimiento permanente en ese otro Estado, la empresa explotada por el fideicomisario se considerará explotada en ese otro Estado por aquel residente mediante un establecimiento permanente situado en él, y la participación de dicho residente en los beneficios de la empresa se atribuirá a dicho establecimiento permanente. Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498 .
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eli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-7

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