Art. 11

En vigor desde 10 dic 1992
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante, cuyo beneficiario efectivo sea residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Dichos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y conforme a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 de su importe bruto. 3. El término «intereses» empleado en este artículo comprende los intereses de fondos públicos o de bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con o sin cláusula de participación en los beneficios, y los intereses de cualquier otra forma de crédito así como otras rentas asimiladas a los rendimientos del dinero prestado por la legislación fiscal del Estado contratante del que las rentas procedan. 4. Las disposiciones del apartado 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de uno de los Estados contratantes, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de uno de los Estados contratantes, tenga en uno de los Estados contratantes, o fuera de ambos, un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija. 6. Se considerará que una persona es residente de uno de los Estados contratantes a los efectos del apartado 5 si tiene esa consideración con arreglo a la legislación fiscal de ese Estado, con independencia de lo que pueda resultar de la aplicación a dicha persona de las disposiciones del apartado 3 o el apartado 4, según proceda, del artículo 4. 7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, el exceso pagado podrá someterse a imposición con arreglo a la legislación fiscal de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 59, de 10 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6498 .
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eli/es/ai/1992/03/24/(1)#art-11

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