Art. 17

En vigor desde 20 may 1987
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo; actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse e imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, las rentas mencionadas estarán exentas de gravamen en el Estado Contratante donde se ejerza la actividad del artista o deportista, siempre y cuando esta actividad esté sufragada en su mayor parte por fondos públicos de este o del otro Estado o que la actividad sea ejercida dentro del marco de convenios culturales u otros acuerdos concertados entre los Estados Contratantes.
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eli/es/ai/1984/07/09/(1)#art-17

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