Art. 20

En vigor desde 20 may 1987
1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, un estudiante o persona en prácticas de los mencionados en el párrafo 1 no será gravado en el primer Estado, durante un período que no exceda en su conjunto de tres años, por las remuneraciones, que no sobrepasen la cifra anual de 250.000 pesetas en España o 60.000 florines en la República Popular de Hungría, procedentes de la prestación de servicios en el primer Estado, siempre y cuando tales servicios estén relacionados con sus estudios o prácticas o la remuneración de los mismos constituya ingreso necesario para su sustento, estudios o practicas.
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eli/es/ai/1984/07/09/(1)#art-20

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