Art. 14
En vigor desde 20 may 1987
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios personales independientes u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que este residente disponga de manera habitual en el otro Estado Contratante de una base fija para el ejercicio de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esta base fija.
2. La expresión servicios personales independientes comprende especialmente las actividades independientes de caráter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.
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Proeli/es/ai/1984/07/09/(1)#art-14