Art. 13

En vigor desde 20 may 1987
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del Activo de un establecimiento permanente que una Empres de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes mubles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de trabajos independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte por carretera explotados en el transporte internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques, aeronaves o vehículo de transporte por carretera, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
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eli/es/ai/1984/07/09/(1)#art-13

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