Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

En vigor desde 1 dic 1995
El presente Convenio estará sujeto al cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes para su entrada en vigor. A tal efecto, cada una de ellas comunicará a la otra el cumplimiento de sus propios requisitos. El Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última comunicación.
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eli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-41

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