Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 1 dic 1995
Si coincidiesen períodos de seguro voluntario según la legislación de una Parte, con períodos de seguro obligatorio en la otra Parte, efectuados antes de la entrada en vigor de un Convenio de Seguridad Social suscrito entre las mismas, la Institución Competente de cada una de las Partes tomará en consideración los períodos acreditados según su legislación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-40