Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

En vigor desde 1 dic 1995
1. El presente Convenio se establece por un año a partir de la fecha de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente por iguales períodos, salvo denuncia por vía diplomática seis meses antes de la expiración del plazo. 2. En el supuesto de cesar la vigencia del Convenio, las disposiciones se seguirán aplicando a los derechos adquiridos a su amparo. Igualmente, en este caso, las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en vías de adquisición, derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
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eli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-42

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