Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 1 dic 1995
1. El titular de una pensión o de una renta debida en virtud de las legislaciones de ambas Partes Contratantes y con derecho a prestaciones de Asistencia Sanitaria por una y otra legislación, recibirá estas prestaciones de la Institución del lugar de su residencia o estancia de acuerdo con la legislación que esta aplique y a cargo de dicha Institución. Igual norma se aplicará a los familiares o derechohabientes de dicho titular cuando tengan derecho a estas prestaciones. Cuando el titular de la pensión o renta se encuentre en estancia o residencia en el territorio de una Parte y los familiares o derechohabientes en el territorio de la otra Parte, las prestaciones de Asistencia Sanitaria serán concedidas a su cargo por las correspondientes Instituciones del lugar de residencia o de estancia de los beneficiarios. 2. El titular de una pensión o de una renta debida solamente en virtud de la legislación de una Parte Contratante y que según dicha legislación tenga derecho a prestaciones de Asistencia Sanitaria, recibirá estas prestaciones cuando resida en el territorio de la otra Parte Contratante. Las prestaciones le serán servidas al titular y a sus familiares o derechohabientes que residan con él, por la Institución del lugar de residencia, de conformidad con su propia legislación y a cargo de la Institución Competente. 3. El titular de una pensión o renta, causada en virtud de la legislación de una sola de las Partes Contratantes, que tenga derecho a prestaciones de Asistencia Sanitaria en virtud de la legislación de dicha Parte y que se encuentre en estancia en el territorio de la otra Parte, se beneficiará, así como sus familiares o derechohabientes, en caso de necesidad inmediata, de las prestaciones sanitarias servidas por la Institución del lugar de estancia según las disposiciones de la legislación que esta aplique y a cargo de la Institución Competente.
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eli/es/ai/1991/05/16/(1)#art-12

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