Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 3

Art. 16

En vigor desde 13 mar 1998
1. En los supuestos contemplados en el artículo 29, apartados 3 y 4, del Convenio, la Institución Competente de la Parte en la que se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará la nueva situación a la Institución Competente u Organismo de Enlace de la otra Parte, solicitando cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en el expediente. Esta última facilitará los datos solicitados a la mayor brevedad posible. 2. La Institución Competente y responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución de la otra Parte, de la resolución que adopte. 3. La Institución del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional que no sea la competente efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por la Institución Competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación en base al artículo 36 del Convenio.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-16-1

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