Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1

Art. 12

En vigor desde 13 mar 1998
1. La liquidación de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria previstos en el artículo 13 del Convenio, que el conjunto de las Instituciones Competentes de una Parte tenga que hacer a favor de las Instituciones acreedoras de la otra, se efectuará a través de los Organismos de Enlace a que se refiere el artículo 2 de este Acuerdo. 2. Las relaciones o formularios individuales de cargos que se liquiden por gastos reales o efectivos serán remitidos semestral o anualmente por el Organismo de Enlace de las Instituciones que resulten acreedoras al Organismo de Enlace de las Instituciones Competentes de la otra Parte. 3. Las relaciones o formularios individuales de cuotas globales mensuales serán remitidas al término de cada año civil, una vez aprobados y comunicados los importes de las cuotas globales mensuales que sean de aplicación para el año correspondiente. 4. Los Organismos de Enlace efectuarán las transferencias de fondos que procedan en lo posible dentro del plazo de un año posterior a la recepción de las liquidaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. La disconformidad respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso no obstará el envío de los fondos correspondientes a la parte de la liquidación en que haya conformidad. Las partidas controvertidas serán objeto de liquidación complementaria, una vez que hayan sido aclaradas las diferencias.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-12-1

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