Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2

Art. 13

En vigor desde 13 mar 1998
1. Para obtener la concesión de prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente del lugar de su residencia, de conformidad con las disposiciones legales en vigor para dicha Institución. 2. Si residen en el territorio de un tercer Estado, los solicitantes deberán dirigirse a la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez. 3. Cuando la Institución en la que se haya recibido la solicitud no es la Institución Competente para instruir el expediente de acuerdo con los apartados precedentes, aquélla remitirá inmediatamente la solicitud con toda la documentación a la Institución Competente de la otra Parte, por mediación de los Organismos de Enlace, indicando la fecha en que se presentó la solicitud. 4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se declaren actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente a la Institución Competente de aquélla, por mediación de los Organismos de Enlace, indicando la fecha en que se presentó la solicitud. No obstante, cuando se trate de solicitudes que se formulen por personas que residen en Chile, éstas deberán presentarse en cualquiera de los Organismos de Enlace de dicho país señalados en el artículo 2 de este Acuerdo.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-13-1

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