Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 1

Art. 11

En vigor desde 13 mar 1998
1. La liquidación de los gastos ocasionados por la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas y sus familiares a que se refiere el artículo 12, párrafo 3, del Convenio, serán reembolsados a la Institución que haya servido las prestaciones en la forma que se establece en los apartados siguientes. 2. La cantidad a reembolsar por las Instituciones chilenas Competentes a las Instituciones españolas que hayan servido las prestaciones se determinará en cada ejercicio por cada titular de pensión o renta, multiplicando la cuota global mensual de asistencia sanitaria por titular de pensión o renta, por el número de meses que, en dicho ejercicio ha figurado en alta a efectos de prestaciones sanitarias en la Institución del lugar de residencia, contando siempre el mes en que se inicia el derecho y excluyendo el mes en el que el mismo finalice, salvo que éste sea completo. La cuota global mensual será la doceava parte del cociente de dividir el montante de gastos anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie servidas por las Instituciones de dicha Parte al conjunto de los titulares de las pensiones o rentas, incluidos los miembros de la familia beneficiarios de estos pensionistas, por el número medio anual de titulares de pensiones o rentas. 3. El coste de la asistencia sanitaria servida por las Instituciones chilenas en los supuestos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se reintegrará por la Institución española en la forma establecida en el artículo 9, apartado 2, de este Acuerdo.
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eli/es/ai/1997/01/28/(2)#art-11-1

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