Art. 9
En vigor desde 17 jun 1893
Las estipulaciones del presente Convenio serán igualmente cumplidas en la eventualidad de ausencia de los agentes diplomáticos respectivos, ó cuando se pida la extradición á los Gobernadores generales de las provincias españolas ultramarinas de Cuba y Puerto Rico; la demanda ó reclamación podrá ser entonces presentada por los oportunos funcionarios consulares. Del mismo modo, los Gobernadores generales de Cuba ó Puerto Rico podrán formular la demanda de extradición por crímenes ó reos sometidos á su jurisdicción y se le dará curso con las mismas formalidades y en los términos prescritos por este Convenio.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-9