Art. 12

En vigor desde 17 jun 1893
Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado ó perseguido por crimen ó delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal ó se extinga la pena que se le hubiere impuesto. No será obstáculo para la extradición la responsabilidad por obligaciones civiles contraídas á favor de particulares, quienes conservarán á salvo sus derechos para hacerlas valer ante la autoridad competente.
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eli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-12

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