Art. 4

En vigor desde 17 jun 1893
No habrá lugar á la extradición: 1.º Cuando se pida por un crimen ó delito por el cual el individuo reclamado sufre ó ha sufrido ya la pena, ó que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte. 2.º Si se ha cumplido la prescripción de la acción ó de la pena, según las leyes del país á quien el reo sea reclamado.
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eli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-4

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