Art. 2

En vigor desde 17 jun 1893
Ninguna de las Partes contratantes queda obligada á entregar sus propios ciudadanos ó nacionales, ni los individuos que en ellas se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen. Ambas Partes se comprometen, sin embargo, á perseguir y juzgar, conforme á sus respectivas leyes, los crímenes ó delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos ó crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del .º La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios.
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eli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-2

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