Art. 3

En vigor desde 17 sept 2005
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado requirente. Se modifica por el .1 del Protocolo de 16 de marzo de 1999. Ref. BOE-A-2005-15158 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1892/07/23/(1)#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil