Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 142

En vigor desde 29 dic 1978
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
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eli/es/c/1978/12/27/(1)#art-142

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