Art. 142
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 142

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En vigor desde 29 dic 1978
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
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eli/es/c/1978/12/27/(1)#art-142