Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 31 dic 2025
1. La retribución de la actividad de distribución reconocida a la distribuidora i en el año 2028 por el desempeño de su actividad el año 2026 se determinará conforme a la siguiente formulación: Donde: – es la retribución de referencia a la inversión en el ejercicio 2028, de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: – Los términos y se calcularán según se establece en el artículo 7. – se corresponde con la retribución a la inversión en base a las nuevas inversiones admisibles para el ejercicio 2026 de acuerdo con la formulación establecida en el artículo 10, con la salvedad de que el parámetro irá multiplicado por el promedio de incremento de potencia en redes que se produzca en el periodo 2026- 2028. Este valor no podrá ser inferior, en más de un 1,5 %, al valor del . – es la retribución a la inversión de la empresa i en el año 2028 correspondiente a las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de 2027 en base a los costes incurridos auditados, declarados en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. Se calculará conforme se establece en el artículo 7. – es la retribución de referencia a la operación y mantenimiento en el ejercicio 2028, calculada conforme al artículo 12. – es la retribución por extensión de vida útil para el año n que percibirá una empresa distribuidora i por todas aquellas instalaciones de distribución, que habiendo superado su vida util regulatoria, siguen en servicio en el año 2026, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de cada una de dichas instalaciones. Todo ello conforme se establece en el artículo 13. – es la retribución en el año 2028 correspondiente a las inversiones excepcionales ejecutadas por la empresa distribuidora i en el ejercicio 2026, relativas a las actuaciones que supongan una cuantía superior al 50 por ciento del límite máximo individual de inversión fijado para dicha empresa en el año n. Para ello se considerarán los requisitos establecidos en el artículo 8. Su cálculo se llevará a cabo de acuerdo a los costes realmente incurridos, según se establece en el artículo 7. – es la retribución por otros costes directamente relacionados con la actividad de distribución que no se encuentran contemplados en los términos anteriores. Se calculará según se establece en el artículo 14. – es el término de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al nivel de pérdidas de su red en el año 2026. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el capítulo V. – es el término de incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años 2024 a 2026. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el capítulo VI. 2. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 26 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 27.
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