Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 31 dic 2025
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá por años naturales, mediante resolución y previa audiencia a los interesados, la retribución reconocida a cada distribuidora por la actividad de distribución, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Capítulo. Antes del 15 de noviembre de cada año, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia someterá a audiencia pública la propuesta de resolución de retribución total a percibir el año siguiente por cada una de las empresas, la cual contendrá un anexo en formato digital de hoja de cálculo con su desglose en los términos señalados en el presente artículo. 2. La retribución de la actividad de distribución reconocida a la distribuidora i en el año n por el desempeño de su actividad el año n-2 se determinará mediante la siguiente formulación: Donde: – es la retribución anual tanto a la inversión como a la operación y mantenimiento a percibir por la empresa i en el año n. Se calculará conforme a la siguiente expresión: – es la referencia de la retribución a la inversión y de la operación y mantenimiento en un año concreto: Siendo: – es la referencia de retribución a la inversión a considerar a la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1. Se calculará conforme se establece en el artículo 10. – es la referencia a la retribución a la operación y mantenimiento a considerar a la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1. Se calculará conforme se establece en el artículo 12. – es la suma de la retribución a la inversión y la retribución a la operación y mantenimiento que le correspondería percibir a la empresa i en el año n por todas las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero del año n-1, en base a los costes reales incurridos por la empresa. Se calcula de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: – es la retribución a la inversión de la empresa i en el año n correspondiente a las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1 en base a los costes incurridos auditados, declarados en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. Se calculará conforme se establece en el artículo 6. – es la retribución a la operación y mantenimiento de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1 en base a los costes incurridos auditados, declarados en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. Se calculará conforme se establece en el artículo 11. – es el incentivo de reparto de márgenes entre la empresa distribuidora y el sector. Su valor se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. – es la retribución por extensión de vida útil para el año n que percibirá una empresa distribuidora i por todas aquellas instalaciones de distribución que, habiendo superado su vida útil regulatoria, siguen en servicio en el año n-2, siempre y cuando se acredite la disponibilidad efectiva de cada una de dichas instalaciones. Todo ello conforme se establece en el artículo 13. – es la retribución correspondiente a las inversiones excepcionales ejecutadas por la empresa distribuidora i entre los ejercicios 2026 y n-2, relativas a las actuaciones que supongan una cuantía superior al 50 por ciento del límite máximo individual de inversión fijado para dicha empresa en el año n. Para ello se considerarán los requisitos establecidos en el artículo 8. Su cálculo se llevará a cabo de acuerdo a los costes realmente incurridos, según se establece en el artículo 7. – es la retribución por otros costes directamente relacionados con la actividad de distribución que no se encuentran contemplados en los términos anteriores. Se calculará según se establece en el artículo 14. – es el término de incentivo o penalización por la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora i el año n, asociado al nivel de pérdidas de su red en el año n-2. Dicho incentivo a la reducción de pérdidas se calculará según lo establecido en el Capítulo V. – es el término de incentivo o penalización a la calidad del servicio repercutido a la empresa distribuidora i el año n asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2. Dicho incentivo a la calidad se calculará según lo establecido en el Capítulo VI. 3. Una vez determinada la retribución anual de cada empresa distribuidora conforme a lo establecido en el apartado anterior, se realizará el ajuste retributivo previsto en el artículo 26 y se aplicará, en su caso, la penalización relativa a la prudencia financiera prevista en el artículo 27.
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eli/es/cir/2025/12/22/8#art-5

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