Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 31 dic 2025
1. El término definido en el artículo 5 se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: Donde − es la retribución a la inversión a considerar en el cálculo retributivo de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior al 1 de enero de 2015. − es la retribución a la inversión a considerar en el cálculo retributivo de la empresa i en el año n, por las instalaciones puestas en servicio entre el 1 de enero del 2015 y el 31 de diciembre de 2023, ambos incluidos. − es la retribución a la inversión a considerar en el cálculo retributivo de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2023 y anterior al 1 de enero del año n-1. 2. El término se calculará sobre la base de la siguiente expresión: Donde: – es el término de retribución base por amortización de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto en el año n. Se evaluará de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: – es el inmovilizado base bruto de la empresa distribuidora i con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico fijado en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, o sus modificaciones posteriores. Dicho valor podrá ser no obstante modificado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia si en la información aportada anualmente por la empresa distribuidora i se observase el cierre de instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2015 por un valor superior al doble del término . – es la vida útil regulatoria de las instalaciones de la empresa distribuidora i fijada en la orden IET/980/2016, de 10 de junio o sus modificaciones posteriores. – es el término de retribución financiera del activo neto de la empresa distribuidora i que ésta deberá percibir por ese concepto en el año n correspondiente a las instalaciones puestas en servicio hasta el 31 de diciembre de 2014. Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: Donde: – es el inmovilizado neto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de la empresa distribuidora i en el año n. El mismo se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: – es la vida residual en el año n para la empresa distribuidora i de las instalaciones con puesta en servicio anterior al 1 de enero de 2015 fijado en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, o sus modificaciones posteriores. Al valor de vida residual establecido para el cálculo de la retribución correspondiente al ejercicio 2016 deberán descontarse los años transcurridos desde 2016 hasta el año n. – es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. Será fijada antes del inicio de cada periodo regulatorio según prevé la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establece la metodología de cálculo de la tasa de retribución financiera de las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y regasificación, transporte y distribución de gas natural. Si en la información aportada anualmente por la empresa distribuidora i se observase el cierre de instalaciones puestas en servicio antes del 1 de enero de 2015 por un valor superior al doble del término , se efectuará un nuevo cálculo para la determinación del término . Este nuevo cálculo se efectuará teniendo en cuenta la proporción del inmovilizado de la base dado de baja desde 2015 hasta el año n-2, respecto al total del término . 3. El término se calculará sobre la base de la siguiente expresión: Donde: – es la retribución por amortización en el año n de la inversión efectuada por la empresa i entre los ejercicios 2015 a 2023. Se obtendrá a partir de los valores brutos de inversión retribuible asignados en las órdenes y resoluciones de retribuciones de los ejercicios correspondientes, de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: – : valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j puesta en servicio entre los años 2015 y 2023, calculado el primer año en que dicha instalación ha percibido retribución, de acuerdo con los valores considerados en el cálculo de las retribuciones a la inversión aprobadas en las órdenes y resoluciones de los ejercicios correspondientes. Dicho valor podrá verse modificado sobre la base de las inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o por resoluciones judiciales o de recursos administrativos. – VU j : Vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años, de acuerdo con los valores considerados en el cálculo de las retribuciones a la inversión aprobadas en las órdenes y resoluciones de los ejercicios correspondientes. – es la retribución financiera del conjunto de instalaciones de la empresa i puestas en servicio entre 2015 y 2023, es decir: Donde: – es la retribución financiera de la inversión en el año n de la instalación j puesta en servicio entre los años 2015 y 2023. Este término se calculará cada año n aplicando al valor neto de la inversión la tasa de retribución en vigor conforme a la siguiente formulación: – TRF p es la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. – es el valor neto de la inversión en el año n con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j puesta en servicio entre 2015 y 2023. Este término se calculará como: Donde t es el número de años transcurridos desde la puesta en servicio de la instalación j. 4. El término , correspondiente a la retribución a la inversión de la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2023 y anterior al 1 de enero del año n-1, se calculará conforme a la siguiente expresión: Donde: – es la retribución por amortización en el año n de la inversión efectuada por la empresa i entre los ejercicios 2024 al n-2, de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: – es el valor de inversión real auditado de la instalación j puesta en servicio entre los años 2024 y n-2, declarado conforme al artículo 8. Se calculará el primer año que la instalación percibe retribución según la siguiente expresión: Donde: – el valor real bruto de inversión de la instalación j. – es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros. – AY j es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas distribuidoras podrá ser superior a 10 millones de euros. – es el factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j puesta en servicio en el año n-2 derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la concesión de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de retribución por inversión. Este valor se calculará como: Donde TRF APS es la tasa de retribución financiera vigente en el año de la puesta en servicio de la instalación. – VU j es la vida útil regulatoria de la instalación j expresada en años. Su valor se establecerá según la tipología de inversión, de acuerdo con el anexo 1. – es la retribución financiera del conjunto de instalaciones de la empresa i puestas en servicio entre los años 2024 y n-2. Este término se calculará cada año aplicando al valor neto de la inversión la tasa de retribución en vigor conforme a la siguiente formulación: Siendo: – TRF p la tasa de retribución financiera a aplicar en el cálculo retributivo del periodo regulatorio p. – es el valor neto de la inversión en el año n de la instalación j puesta en servicio entre 2024 y el año n-2. Este término se calculará como: Donde t es el número de años transcurridos desde la puesta en servicio de la instalación. El valor calculado en el primer ejercicio en el que la instalación j percibe retribución, se mantendrá constante a lo largo de su vida útil regulatoria, salvo que las inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comprobaran que no es correcto. 5. Para el cálculo de los valores de inversión reales auditados, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. 6. Aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas o financiadas, de acuerdo con la normativa estatal a la red de distribución, sólo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos. 7. Las instalaciones con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2014, que se den de baja en el año n-2, no volverán a percibir retribución por inversión a partir del ejercicio n. 8. Las inversiones realizadas en instalaciones de distribución con puesta en servicio posterior al 31 de diciembre de 2025 se declararán según las tipologías establecidas en el artículo 8. Las inversiones que hubieran sido efectuadas en ejercicios anteriores mantendrán la tipología con la que se declararon el año de su puesta en servicio, si bien la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer criterios adicionales para su declaración en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya. 9. Los ingresos percibidos por las empresas distribuidoras en concepto de derechos de extensión en el año n-2 se descontarán a la retribución por inversión de las instalaciones puestas en servicio en dicho año considerando que su amortización se realiza a 40 años.
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eli/es/cir/2025/12/22/8#art-7

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