Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 31 dic 2025
1. El término correspondiente a la referencia de retribución a la inversión a considerar a la empresa i en el año n por las instalaciones con puesta en servicio anterior a 1 de enero de n-1, según se define en el artículo 5, se calculará conforme a la siguiente expresión: Donde: − Los términos y se calcularán en base a costes incurridos, según se establece en el artículo 7. − se corresponde con la retribución a la inversión en base a las nuevas inversiones admisibles para los ejercicios 2026 al n-2, de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo: – es la retribución por amortización en el año n correspondiente a las nuevas inversiones admisibles de la empresa i realizadas hasta el ejercicio n-2. Se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: Siendo VU la vida útil media de las nuevas inversiones admisibles. Dicho valor se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. – es la retribución financiera correspondiente a las inversiones admisibles de la empresa i. Este término se calculará cada año aplicando al valor neto de la inversión admisible la tasa de retribución en vigor conforme a la siguiente formulación: Siendo: – el valor neto de las nuevas inversiones admisibles de la empresa i correspondiente al año n, asociado a las instalaciones puestas en servicio hasta el año n-2. Este término se calculará como: Donde t es el número de años transcurridos desde la realización de las inversiones. 2. Las nuevas inversiones admisibles ( ) asociadas al incremento de potencia de la empresa distribuidora i en sus redes de distribución, se calcularán conforme a la siguiente expresión: Donde: − es el parámetro de sostenibilidad económica de la empresa i a aplicar a cada año del periodo p. Su cálculo se efectuará según se establece en el presente artículo. − es el incremento de potencia adscrita a los derechos de extensión, a considerar en la retribución del año n, que cuente con contrato de acceso a la red, declarada por las empresas distribuidoras a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, o circular que la sustituya, de acuerdo con la última información disponible. Dicho valor podrá modificarse como consecuencia de los resultados de las inspecciones efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los datos declarados por las distribuidoras. En caso de que su valor sea negativo, el término se corresponderá con la . − , «inversión sostenible» es aquella realizada por la empresa i en el año n-2, que resulte necesaria para el desarrollo de su actividad, sin que requiera un incremento de la potencia a efectos de su reconocimiento retributivo. La senda será fijada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. 3. El parámetro se calculará en base a la siguiente fórmula: El parámetro se obtendrá como resultado del siguiente cociente: El parámetro se corresponde con las inversiones sujetas a incrementos de potencia del conjunto del sector correspondientes al año n-2. Se obtendrá para cada uno de los años n del periodo regulatorio p a los que les sea de aplicación la retribución de referencia definida en el presente apartado como: Donde: − se corresponde con las nuevas inversiones previstas para el conjunto del sector en el ejercicio n-2. − se corresponde con la inversión sostenible obtenida para el conjunto del sector correspondiente al año n-2. − se corresponde con los incrementos de potencia estimados en el conjunto de las redes de distribución para cada uno de los años de referencia. − El parámetro define la representatividad de cada empresa o grupo de empresas distribuidoras respecto al total del sector. Se establecerá por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. 4. El valor del parámetro , así como las variables empleadas para su cálculo será fijada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio. 5. En caso de que las inversiones reales ejecutadas por la distribuidora en el año n-2 sean inferiores o iguales a dicha senda , el valor de se corresponderá con el valor de inversión real auditado de las instalaciones puestas en servicio en el año n-2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2025/12/22/8#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil