Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 31 dic 2025
1. La metodología desarrollada en la presente circular para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución tiene como finalidad establecer los criterios de remuneración de las empresas distribuidoras tanto como titulares de redes como gestores de la red que operan, considerando las instalaciones de la red de distribución y su operación y mantenimiento, e incentivando la mejora continua de la eficacia de la gestión, de la eficiencia económica y técnica.
2. El devengo y el cobro de la retribución generada por instalaciones de distribución que cuenten con autorización de explotación en el año n-2 se iniciará desde el 1 de enero del año n, siempre y cuando las empresas distribuidoras titulares de las mismas estén inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
3. A efectos retributivos, únicamente se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad de distribución por una empresa eficiente y bien gestionada. Una empresa eficiente y bien gestionada será aquella que ejerza su actividad de distribución de forma segura, sostenible y al menor coste posible para el sistema, manteniendo una calidad del suministro adecuada en todas sus zonas de distribución y una optimizada gestión técnica y operativa para reducir sus pérdidas eléctricas.
4. Los pagos en concepto de retribuciones serán liquidados de conformidad con lo establecido por el Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. El cobro de dicha retribución se realizará con cargo a las liquidaciones del ejercicio para el que se haya establecido, aplicándose la misma periodificación que al resto de actividades reguladas.
5. Antes del inicio de cada nuevo periodo regulatorio, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, previo trámite de audiencia, el conjunto de parámetros técnicos y económicos que se utilizarán para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución durante dicho periodo regulatorio.
6. De conformidad con el artículo 14.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los parámetros técnicos y económicos objeto de la metodología de retribución podrán ser modificados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo de cada periodo regulatorio.
7. Si se produjesen transmisiones de activos entre empresas distribuidoras de energía eléctrica, las empresas afectadas deberán comunicarlo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y solicitar la modificación de la retribución a percibir desde el momento en que se produzca la transmisión de activos, aportando la información necesaria para el cálculo de ésta, todo ello previa autorización del órgano competente.
8. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán comunicar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las infraestructuras de evacuación y de consumo susceptibles de ser incorporadas a la red de distribución, y que cuenten con resolución a tal efecto de la Dirección General de Política Energética y Minas. Asimismo deberán solicitar la modificación de su retribución, que se devengará desde el momento en que se produzca la incorporación de las mismas a su red de distribución, aportando la información necesaria para el cálculo de ésta, todo ello previa autorización del órgano competente.
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Proeli/es/cir/2025/12/22/8#art-3