Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 24

En vigor desde 31 dic 2025
1. Se establece un incentivo a la mejora de la calidad de suministro que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica. 2. El incentivo para la mejora de la calidad de suministro repercutido a la empresa distribuidora i el año n, denominado , estará asociado a los indicadores de calidad de suministro obtenidos por la empresa distribuidora i entre los años n-4 a n-2. 3. A efectos del presente incentivo, se considerarán como TIEPI, tiempo de interrupción equivalente de la potencia instalada en media tensión,, las interrupciones imputables a «Programadas Transporte», «Programadas Distribución», «Imprevistos Transporte» e «Imprevistos Propias» conforme al artículo 100 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y a lo establecido en la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico, o normas que las sustituyan. 4. A efectos del cálculo del presente incentivo, los datos empleados serán aquellos declarados por las empresas distribuidoras con objeto de la entrega de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico. En este sentido, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, en la referida Circular informativa 8/2021 o Circular que la sustituya, criterios adicionales para la consideración a efectos retributivos de la información declarada por las empresas distribuidoras por este concepto. 5. Se asignará la penalización máxima a aquellas empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la mejora en la calidad en las redes eléctricas, por no haber dado cumplimiento a la obligación de envío de información conforme a Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre. 6. El indicador de calidad de suministro en la red de distribución se obtendrá a partir del tiempo de interrupción en la continuidad del servicio eléctrico, TIEPI, en función de la desviación respecto a una referencia sectorial. 7. La regulación del presente incentivo a efectos retributivos se entiende sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de los índices de calidad del suministro que apruebe el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. 8. Las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la mejora en la calidad en las redes eléctricas a efectos del cálculo, no percibirán ni incentivo ni bonificación. 9. Las inspecciones relativas a calidad de suministro efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que acrediten la existencia de deficiencias en la información aportada por una empresa y/o incumplimientos relativos a la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico tendrán como consecuencia la asignación de la penalización máxima. Los resultados de las citadas inspecciones no alterarán los importes a percibir por incentivo a la mejora de la calidad del resto de empresas ni los valores sectoriales fijados ex-ante. 10. Con objeto de limitar el impacto del incentivo sobre el sistema se establecerán límites sectoriales. Dichos valores serán fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/cir/2025/12/22/8#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil