Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 31 dic 2025
1. Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información necesaria para el cálculo de la retribución asociada a todas las instalaciones puestas en servicio el año n-2, así como aquellas que sean objeto de transmisión de titularidad, causen baja, dejen de estar disponibles o sufran modificaciones que afecten al cálculo de los parámetros retributivos establecidos en la presente circular.
2. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica estarán obligadas a aportar la información, conforme a los formatos e instrucciones establecidos en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, con la finalidad de establecer los parámetros que se definen en la presente circular y permitir la adecuada supervisión y control de su actividad.
3. Sin perjuicio de la posible sanción por falta de remisión o por remisión incorrecta de la información, a que pudiera dar origen, si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un plazo de treinta días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En caso de que no se procediese a la subsanación, la empresa distribuidora i que se encuentre en esta situación devengará como retribución a cuenta, hasta que se pudiera calcular la retribución, el cincuenta por ciento de la retribución correspondiente al año n-1.
Si la situación se prolongase el siguiente año, y durante los años en que esta situación continúe, esta cuantía será la retribución anual percibida sin que quepa ningún tipo de actualización ni incorporación de retribución de nuevas inversiones, hasta que se entregue la información solicitada en los formatos adecuados y con la calidad requerida
4. Con carácter general, la información requerida que tenga efectos en el cálculo de la retribución estará sujeta a auditoría en las condiciones que se determinen por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En aquellas peticiones de información en que se estime que dicha auditoría no resulta necesaria, se hará constar expresa y motivadamente en el requerimiento de información, todo ello sin perjuicio de posteriores inspecciones o de una auditoría ulterior si se considerase oportuna.
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Proeli/es/cir/2025/12/22/8#art-20