Capítulo CAPÍTULO V
Art. 22
En vigor desde 31 dic 2025
1. Se establece un incentivo de reducción de pérdidas que se aplicará a cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
2. El incentivo para la reducción de pérdidas en la red de distribución repercutido a la empresa distribuidora i el año n, denominado , estará asociado al nivel de pérdidas de su red de distribución en el año n-2.
3. A efectos del presente incentivo se define como pérdidas de energía en las redes de la empresa distribuidora i durante el año k, , y se calculará según la siguiente expresión:
Donde:
− es la energía expresada en kWh medida durante el año k en cada uno de los puntos frontera de la distribuidora i. A estos efectos, se considera con signo positivo la energía que entra a las redes de la empresa distribuidora en cada uno de sus puntos frontera con redes de otras empresas distribuidoras, puntos de generación y red de transporte y con signo negativo la energía saliente por dichos puntos.
− es la energía expresada en kWh medida durante el año k de cada uno de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora i, medida en contador del consumidor
4. A los efectos del presente incentivo se define como pérdidas de energía de la empresa i en el año k, , al cociente entre las pérdidas que experimenta la empresa distribuidora i en su red y la energía medida en los puntos frontera, pf, y se calculará conforme a la siguiente expresión:
5. A efectos del cálculo del presente incentivo, los datos empleados serán aquellos facilitados por el operador del sistema, tal y como se define en el artículo 30.2 v) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o norma que la sustituya, en cumplimiento de la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre.
6. Se asignará la penalización máxima a las empresas distribuidoras a las que no les pueda ser aplicado el incentivo a la reducción de pérdidas por falta de declaración de información al operador del sistema o por presentar información incoherente.
7. Las empresas distribuidoras a las que no les puedan ser aplicados los incentivos a la reducción de pérdidas, a efectos del cálculo, no percibirán ni incentivo ni bonificación.
8. Las inspecciones relativas a las pérdidas en la red de distribución efectuadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que acrediten la existencia de deficiencias tanto en la información aportada por una empresa, como en la realización de las medidas, tendrán como consecuencia la asignación de la penalización máxima. Los resultados de las citadas inspecciones no alterarán los importes a percibir por incentivo a reducción de pérdidas del resto de empresas ni los valores sectoriales fijados ex-ante.
9. Con objeto de limitar el impacto del incentivo sobre el sistema, se establecerán límites sectoriales. Dichos valores serán fijados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al inicio de cada periodo regulatorio.
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Proeli/es/cir/2025/12/22/8#art-22