Art. Segundo

En vigor desde 20 jul 2014
La presente circular será de aplicación para la determinación de los precios de los peajes de transporte y distribución que se establezcan a: a) Los consumidores, esto es, personas físicas o jurídicas que compran la energía eléctrica para su propio consumo, por sí mismas o a través de un comercializador. b) Los productores de energía eléctrica por cada una de sus instalaciones, por la energía neta generada vertida a la red. Esto es, la energía bruta descontados los consumos propios. c) Los productores de energía eléctrica, por los consumos propios, siempre que utilicen las redes de transporte o de distribución. d) Los autoconsumidores por la energía consumida o vertida a la red, dependiendo de la modalidad de autoconsumo. e) Las centrales de bombeo por la energía vertida a la red y por la consumida. f) Las exportaciones de energía eléctrica que se realicen con destino en países no miembros de la Unión Europea, independientemente del país de origen. g) Las importaciones de energía eléctrica que tengan su origen en países terceros que no sean miembros de la Unión Europea.
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eli/es/cir/2014/07/02/3#segundo

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