Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
En vigor desde 1 jul 2025
1. Los contratos de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de gas natural contendrán, al menos, la siguiente información:
a) Número de referencia del contrato, que será necesario para la solicitud del acceso, de acuerdo con el artículo 32 de esta circular.
b) Identificación de las partes contratantes y de la instalación de producción de otros gases.
c) Identificación del punto de conexión.
d) Capacidad condicional de conexión asignada, expresada en kWh/d.
e) Derechos y obligaciones de las partes.
f) El presupuesto económico para la construcción de las instalaciones de conexión, incluyendo el calendario de pagos y los requerimientos de garantías, en su caso. El presupuesto económico tendrá en cuenta los trabajos a realizar por los titulares de las redes y responderá a costes reales de mercado.
g) Previsión de los plazos de construcción y la fecha estimada de puesta en marcha de la conexión.
h) Condiciones técnicas que podrían ser causa de reducción de la capacidad condicional de conexión asignada y probabilidad de la aplicación de estas condiciones en ese momento, que determinarán los operadores de redes de transporte y distribución, en colaboración con el gestor técnico del sistema. Estas condiciones técnicas tendrán como finalidad garantizar la seguridad de las redes y la eficiencia económica del sistema.
i) Criterios y condiciones para la aplicación de resarcimiento económico por el coste de la conexión soportado por el titular de la planta de producción de otros gases, en caso de que el titular de la red de transporte o distribución reciba alguna ayuda para la construcción de la conexión, o alguna de las instalaciones de la conexión fuera utilizada posteriormente por terceros.
j) Causas de resolución del contrato.
2. Los contratos de conexión se consideran otorgados con relación a las plantas con las características indicadas en la solicitud de conexión, no pudiendo ser objeto de transmisión a terceros dichos contratos de manera independiente.
3. En caso de disconformidad con la aplicación del contrato de conexión, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolverá de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, cuando la competencia corresponda a la Administración General del Estado.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer un modelo de contrato de conexión de las plantas de producción de otros gases a la red de gas natural mediante resolución, previo trámite de audiencia a los interesados.
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Proeli/es/cir/2025/04/09/2#art-17