Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 11 ene 2025
1. La definición de la capacidad de acceso está regulada en el artículo 2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. 2. Para determinar la capacidad de acceso de una instalación de demanda a la red en un punto de conexión, debe realizarse un estudio específico que determine la potencia activa máxima disponible en dicho punto de conexión. Atendiendo a los criterios para evaluar la capacidad de acceso se distinguen dos tipos de acceso: a) La capacidad de acceso firme u ordinaria es la potencia activa máxima que puede ser atendida con garantía de suministro durante todas las horas del año. La capacidad de acceso firme se obtiene como resultado de la evaluación de la capacidad de acceso según lo establecido en esta circular. b) La capacidad de acceso flexible es aquélla en la que los requisitos correspondientes a la potencia firme u ordinaria no se cumplen en su totalidad, porque no se garantiza el suministro en todas las horas del año, dado que no se cumple algún criterio específico como resultado del análisis de la capacidad, según lo establecido en esta circular. Para poder conceder una capacidad de acceso flexible, el estudio de capacidad tiene que concluir que la instalación tiene una expectativa de poder consumir al menos un porcentaje de horas al año. Este porcentaje se determinará en las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18. Si el estudio de capacidad concluye que la instalación no va a poder consumir por encima del porcentaje establecido se resolverá que no existe capacidad de acceso flexible. Podrán existir diferentes tipologías de capacidad de acceso flexible que serán aprobadas en las especificaciones de detalle previstas en el artículo 18, previa audiencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y de acuerdo con las orientaciones de política energética reguladas en la Orden TED/1494/2021, de 22 de diciembre, por la que se establecen las orientaciones de política energética en relación con el acceso y conexión a la red de instalaciones de demanda. En determinadas tipologías de solicitudes o instalaciones, por su naturaleza o condicionamiento tecnológico: a. La capacidad de acceso firme solicitada podrá ser cero. b. Se podrá exigir un mínimo de capacidad de acceso firme. No podrán solicitar ni obtener capacidad de acceso flexible los suministros que, de acuerdo con la normativa aplicable, deban estar garantizados. La solicitud de capacidad de acceso flexible será de carácter voluntario para el solicitante.
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eli/es/cir/2024/09/27/1#art-3

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