Capítulo CAPÍTULO II

Art. Norma cuarta

En vigor desde 21 feb 2024
1. Las entidades señaladas en la norma segunda, apartado 1, comunicarán al Banco de España, con la periodicidad indicada en el apartado 4 de esta norma, la composición de su capital social, relacionando: a) Todos los titulares directos de acciones, participaciones sociales o aportaciones al capital social que, al final del período señalado en el apartado 4, tengan la consideración de «entidades financieras». Se incluirán, en todo caso, los que tengan nacionalidad española y aquellos otros extranjeros que le conste a la entidad declarante que tienen una naturaleza similar a dichas entidades. b) El resto de los titulares directos que, al final del período señalado en el apartado 4, tengan inscritas a su nombre acciones, participaciones sociales o aportaciones al capital social que representen un porcentaje del capital social en la entidad igual o superior al 0,25 % en el caso de los bancos, al 1 % en el de las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito, y al 2,5 % en el de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. c) El sumatorio del resto de los titulares directos que, al final del período señalado en el apartado 4, tengan inscritas a su nombre acciones, participaciones sociales o aportaciones al capital social, o que, de forma individual, no lleguen a los umbrales señalados en la letra b). 2. Adicionalmente, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico comunicarán las «entidades financieras» que sean titulares indirectos de acciones o participaciones sociales, al final del período señalado en el apartado 4 de esta norma, con la periodicidad indicada en dicho apartado. 3. A efectos de esta circular, se entenderá por «entidades financieras» aquellas empresas que cumplan con la definición del apartado 26 del artículo 4.1 de Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, así como las entidades de crédito. 4. Los bancos, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito reportarán dicha información con periodicidad trimestral. Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico la remitirán con periodicidad semestral. Los datos que se han de remitir serán los correspondientes al último día del período de declaración. 5. Estas comunicaciones se efectuarán utilizando el modelo incluido en el anejo II, que se enviará dentro del mes siguiente al trimestre o semestre natural al que se refieran los datos.
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eli/es/cir/2024/01/26/1#norma-cuarta

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