Art. 1

En vigor desde 24 abr 2010
1. En aplicación de los artículos 2.1 y 4 del Acuerdo Marco, las personas y autoridades que pueden concertar convenios de cooperación sanitaria son: Por España, las Consejerías o Departamentos competentes en materia de Sanidad de cada una de las Comunidades Autónomas mencionadas en el artículo 2.1 a) del Acuerdo Marco. Por la República Portuguesa, las Administraciones Regionales de Salud del Norte, Centro, Alentejo y Algarve. 2. Estas autoridades deberán comunicar al Ministerio de Sanidad y Consumo de España y al Ministerio de Salud de Portugal, con anterioridad a su firma, los convenios que proyectan suscribir, para su aprobación por dichos Ministerios. Tal comunicación previa se efectuará mediante remisión del proyecto de convenio a los Departamentos ministeriales arriba mencionados, que deberán pronunciarse en el plazo de un mes, desde la recepción del mismo.
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eli/es/ai/2009/01/22/(2)#art-1-1

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