Art. 3

En vigor desde 24 abr 2010
En aplicación del artículo 5.4 del Acuerdo Marco, los convenios de cooperación sanitaria transfronteriza anteriores a la fecha de su entrada en vigor, serán modificados a la mayor brevedad, si fuere necesario, y no más tarde de un año después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Marco. Tales convenios quedarán sin efecto si, transcurrido este plazo, no hubiera tenido lugar dicha modificación.
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eli/es/ai/2009/01/22/(2)#art-3-1

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