Art. 2
En vigor desde 1 dic 2014
1. El presente acuerdo marco se aplicará:
a) en el Reino de España, a las zonas fronterizas de las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Cataluña, de Aragón, y de la Comunidad Foral de Navarra;
b) en la República Francesa, a las zonas fronterizas de la región de Aquitaine, de la región de Languedoc-Roussillon y de la región de Midi-Pyrénées;
Los convenios de cooperación sanitaria a los que se refiere el artículo 3 precisarán el campo territorial específico al que se aplicarán los mismos.
2. Las autoridades competentes en materia de organización del acceso a la atención sanitaria y de seguridad social llevarán a cabo la ejecución del presente acuerdo marco.
3. El presente acuerdo marco se aplicará a cualquier persona que, pudiendo beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria y de maternidad, de acuerdo con la legislación de una de las dos Partes, resida habitualmente o permanezca temporalmente en la zona fronteriza a que se refiere el párrafo 1.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 290, de 1 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-12439 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2008/06/27/(1)#art-2