Secc. Definiciones
Art. 2
En vigor desde 10 feb 2008
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «transportista» se entenderá toda persona física o jurídica, establecida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que esté autorizada legalmente en su país de establecimiento para realizar el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, por cuenta ajena, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables en vigor en dicho territorio.
2. Por «vehículo de mercancías» se entenderá todo vehículo de motor o todo conjunto de vehículos acoplados en que al menos el vehículo tractor esté matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y se utilice exclusivamente para el transporte de mercancías por carretera.
3. Por «vehículo de motor de viajeros» (autobús) se entenderá todo vehículo de tracción mecánica con más de 9 asientos, incluido el del conductor.
4. Por «servicio regular de viajeros» se entenderá todo servicio que se realice para el transporte de viajeros con arreglo a un horario determinado, por itinerarios determinados, y en el que se embarque y desembarque a los viajeros en lugares de parada preestablecidos.
5. Por «servicio discrecional de viajeros» se entenderán todos los demás servicios realizados para el transporte de viajeros en autobús que no sean servicios regulares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2000/10/30/(1)#art-2