Secc. Otras disposiciones

Art. 14

En vigor desde 29 jun 1989
El transportista reconocido como tal en el territorio de una de las partes contratantes, estará obligado cuando ejerza su actividad profesional en el territorio de la otra Parte Contratante, a respetar las prescripciones legislativas y reglamentarias sobre el transporte y la circulación por carretera que estén en vigor en el país correspondiente.
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eli/es/ai/1985/12/18/(1)#art-14

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