Título TÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 16 oct 2018
1. Las solicitudes de cooperación judicial internacional que se reciban en los órganos jurisdiccionales españoles, en materia civil o penal, tanto convencionales como basadas en instrumentos de reconocimiento mutuo o en las leyes de cooperación judicial internacional vigentes, serán objeto de registro y reparto específico en el que deberá indicarse el órgano y el Estado de procedencia, detallando si pertenece o no al espacio judicial europeo, la diligencia interesada, la persona con quien ha de ser entendida la diligencia y, en su caso, el plazo de cumplimiento. 2. Repartida la solicitud al órgano que por turno haya correspondido, el servicio común acusará recibo a la autoridad judicial requirente en la forma prescrita en el artículo 1.2 de este Reglamento. 3. Las solicitudes de cooperación judicial internacional se repartirán a la mayor brevedad y en todo caso antes de tres días, al órgano jurisdiccional con competencia para su ejecución en ese partido judicial o a la autoridad que corresponda, bien sea el Ministerio Fiscal, bien sea la Autoridad Central. 4. Si la competencia correspondiese a un órgano jurisdiccional de otro partido judicial, tras el registro de la petición de asistencia en el registro único, se remitirá al partido judicial que resulte competente, quedando copia. En estos casos, el acuse de recibo a la autoridad remisora hará constar, si ello es posible, el partido judicial al que la petición se ha remitido. Al ser repartida en éste se deberá comunicar a la autoridad remisora, si ello es posible, el órgano jurisdiccional que será encargado de su ejecución. 5. Las decisiones del Secretario Judicial Director del servicio común relativas al reparto de solicitudes de cooperación judicial internacional, serán resueltas en vía gubernativa con carácter de urgencia por el Juez Decano o Presidente del Tribunal que corresponda.
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eli/es/a/2018/09/27/(2)#art-16

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