Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 1 abr 2006
1. Los funcionarios serán declarados en situación de excedencia voluntaria, a petición propia, en los siguientes casos: a) Cuando pasen a la situación de servicio activo en otros Cuerpos al servicio de las Cortes Generales y de cualquier Organismo público, salvo los de carácter docente, o de investigación, o al servicio del Estado en el exterior, y los previstos en la legislación general sobre incompatibilidades, sin que ello implique un régimen singular en la prestación del servicio. b) Cuando, desaparecida la causa en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, no solicitasen el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días, surtiendo efectos la declaración en la situación de excedencia voluntaria desde el día en que desapareció aquella causa. 2. Podrá concederse la excedencia voluntaria a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular. Esta excedencia no podrá declararse hasta haber completado tres años de servicio activo desde su ingreso como funcionario en las Cortes Generales. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará en todo caso subordinada a la buena marcha del servicio y no podrá aplicarse ni a los funcionarios a los que se esté instruyendo expediente disciplinario ni a los que no hubieran cumplido la sanción que anteriormente les hubiere sido impuesta. 3. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán derechos económicos, ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascenso, antigüedad y derechos pasivos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/a/2006/03/27/(1)#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil