Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 1 abr 2006
1. Los funcionarios pasarán a la situación de servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional o en los demás órganos a los que se refiere el artículo 18.1.b). b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional o desarrollen su labor al servicio del Estado en el exterior. c) Cuando accedan a cargos políticos o de confianza de los órganos constitucionales, del Gobierno, Comunidades Autónomas, Administración estatal y local y Organismos autónomos. d) Cuando accedan a la condición de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo, miembro del Parlamento o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva de las Corporaciones locales. e) Cuando accedan a la condición de Magistrados del Tribunal Constitucional, de miembros del Consejo General del Poder Judicial, de Presidente del Consejo de Estado, de Consejero de Cuentas o Defensor del Pueblo o adjunto a éste, o de miembro del Consejo previsto en el artículo 131.2 de la Constitución. f) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley. 2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de una plaza del puesto básico del Cuerpo al que perteneciesen. En el supuesto de que hubiesen ocupado un puesto específico obtenido en virtud de concurso, si su reingreso se produjese durante el año posterior a su pase a la situación de servicios especiales, tendrán derecho a volver a ocupar dicho puesto si se encontrase vacante; si éste no se encontrase vacante o si hubiese transcurrido más de un año desde su pase a la situación de servicios especiales, tendrán derecho a percibir, desde su reingreso, el 75 por 100 del importe del complemento de destino correspondiente al puesto específico que hubieren desempeñado hasta que obtuvieren otro puesto específico de los correspondientes a su Cuerpo y, en todo caso, durante un máximo de dos años. 3. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Podrán, además, participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo en los términos del artículo 33 del presente Estatuto. 4. Los funcionarios en situación de servicios especiales dejarán de percibir las retribuciones que les correspondan como funcionarios de las Cortes Generales, salvo las que les pudieran corresponder en concepto de antigüedad.
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eli/es/a/2006/03/27/(1)#art-19

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