Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 67
En vigor desde 9 sept 2000
1. Las Juntas serán presididas por el Decano o por quien lo sustituya.
2. Corresponde al Secretario de la Junta la redacción y conservación de las actas, así como la expedición de certificaciones de las mismas. Actuará como Secretario el Juez que resulte elegido por mayoría simple entre quienes integran la Junta correspondiente. En los casos de ausencia o imposibilidad el Secretario será sustituido por el miembro de menor antigüedad en el escalafón de entre los asistentes a la sesión. La falta de resultado en la elección o las dudas sobre a quien le corresponde la sustitución se resolverá por el criterio de la menor edad.
3. Las Juntas no podrán constituirse válidamente ni adoptar acuerdos sin la presencia del Decano y del Secretario, o de quienes respectivamente los sustituyan de acuerdo con la Ley y con este Reglamento.
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Proeli/es/a/2000/07/26/(1)#art-67