Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 8 may 2008
1. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias que establece el presente Reglamento, un importe total por año natural superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que se participe.
2. Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, la persona interesada lo comunicará al centro pagador para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de este Reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/a/2008/04/23/(2)#art-5